Ley de Propiedad Intelectual: Hay vida más allá del ‘Canon AEDE’

Ya está aquí. Ya es oficial. Lo que muchos temían. Lo que pocos esperaban. Después de que la semana pasada pasase su último trámite parlamentario, hoy se ha publicado en el BOE la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En otras palabras; tras varios meses de rumores, críticas, especulaciones y un infinito tira y afloja entre usuarios, Gobierno y profesionales del sector cultural y del entretenimiento, ya es oficial la aprobación de la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI).

Casualidad o no, la Ley llega pocos días después del Día de Todos los Santos, (o Halloween, si eres americano, nacido en el siglo XXI o fan de The Walking Dead). Y la verdad es que no queda claro si se identifica más con la festividad americana por llegar en forma de susto de Halloween con retraso, o con la española por hacer honor a los difuntos, ya que como dice David Maeztu en su blog, algunos aspectos de la Ley pueden estar muertos antes de nacer.

Ahora bien. Mucho se ha hablado y discutido sobre el ‘Canon AEDE’ (o ‘Tasa Google’, cuya denominación no termino de entender, cuando el gigante tecnológico es uno de los principales perjudicados); que si está ideado para favorecer a AEDE (Asociación de Editores de Diarios Españoles); que si deja desprotegidos a los periodistas y fotógrafos; que si va directamente en contra de la normativa europea sobre propiedad intelectual… Sin embargo, esta reforma de la Ley de Propiedad Intelectual alberga otros muchos  aspectos, quizás no tan mediáticos, sobre los que poco o nada se ha hablado, y que merece la pena conocer. Estas son, a rasgos generales, las principales modificaciones introducidas por la Ley:

1)          La primera y más obvia es la reforma de la compensación equitativa por copia privada. El antiguo y mal llamado «canon» por copia privada, que luego resultó no ser tal, que permitía a los usuarios reproducir «obras ya divulgadas, para su uso privado, a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa», y que, tras la Sentencia Padawan, quedó abolido pendiente de un nuevo sistema de copia privada. El nuevo artículo 25 TRLPI recoge la compensación equitativa por copia privada, estableciendo que originará dicha compensación «la reproducción de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales y audiovisuales, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, exclusivamente para uso privado, no profesional ni empresarial, ni fines directa ni indirectamente comerciales». Pero al margen del contenido, que merece post aparte, lo más «divertido» del nuevo sistema de copia privada es que se calcula con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. El resultado: se pasa, de un año para otro, de los más de 100 millones de euros que se recaudaban antes, a los 5 millones que el Gobierno ha presupuestado para este año. Olé. Y que conste que no me posiciono a favor de uno u otro sistema. Los dos me parecen una mierda un intento (sin mucho éxito), de optar por lo menos malo dentro de lo malo. Pero ya hablaremos de ello.

2)          Ampliación de la duración de los derechos de explotación de artistas y productores sobre los fonogramas, que pasa de 50 a «70 años desde la muerte o declaración de fallecimiento» del autor (artículo 28 TRLPI).

3)           Se introduce un nuevo artículo 37 bis, en transposición de la Directiva 2012/28/UE CE, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanasque regula el uso de aquellas obras «cuyos titulares de derechos no están identificados, o de estarlo, no están localizados a pesar de haberse efectuado una previa búsqueda diligente de los mismos.»

4)          Se imponen nuevas y restrictivas obligaciones de transparencia y control a las Entidades de Gestión, que entre ésto, la importante reducción de la cuantía del canon digital y el sistema de ventanilla única del punto siguiente, son casi las que mayor susto se han llevado con la resaca de Halloween. Por otra parte, era de esperar, después de que la SGAE (Sociedad General de Autores y Editores), protagonizara en 2011 la trama de corrupción conocida como «Caso Saga», dirigida por el entonces presidente de la entidad, Teddy Bautista. Justos por pecadores, dicen algunos.

5)          Creación del sistema de ventanilla única para el cobro de los derechos por parte de las Entidades de Gestión, a través de las cuales «se centralizarán las operaciones de facturacion y pago de los importes que los usuarios adeuden a las mismas«, (Disposición Adicional Primera).

 6)        Se incrementan las sanciones de la Comisión de Propiedad Intelectual para combatir la vulneración de derechos de autor en Internet, que podrán alcanzar los 600.000 euros en caso de infracciones muy graves.

7)            Y como no, el ‘Canon AEDE’, también conocido como ‘Tasa Google’. Si ya la Ley contiene varios aspectos sobre cuya legalidad, como mínimo, cabe el beneficio de la duda, el canon AEDE pone la guinda a un pastel que ha dejado un amargo sabor de boca a la grandísima mayoría (tan grande, que solo queda fuera la propia AEDE).  Históricamente, los «combates» en temas de propiedad intelectual los protagonizaban dos bandos: en la esquina roja, con camiseta de Star Wars, gafas de pasta y «software libre» como grito de guerra: los «Usuarios». Todas aquellas personas que desde su casa o desde un ciber café,  mientras con una mano jugaban al Age of Empires o al Counter Strike, con la otra construían y desarrollaban Internet tal como lo conocemos hoy. En la esquina azul, con traje y corbata, y micrófonos y cámaras por armas, los «Profesionales del sector» de la cultura y el entretenimiento, acusados de cometer la increíble fechoría de hacer su trabajo, es decir, de mirar por sus intereses y los de sus clientes. Ahora sin embargo, se introduce un tercer bando, la AEDE, que bien podría ser el árbitro, teniendo en cuenta que parece tener el apoyo de quién debería actuar como tal (interpretación libre).

En términos generales, estas son las principales modificaciones introducidas por la recién aprobada Ley de Propiedad Intelectual. Que me perdone alguna si me la he dejado fuera. Más adelante, habrá tiempo de entrar con más profundidad en los aspectos técnicos y recovecos jurídicos de cada una de ellas. De momento, ya sabes: hay vida más allá del Canon AEDE.

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Canon AEDE para ‘Dummies’

La semana pasada hicimos un repaso general de las principales modificaciones de la recién aprobada Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Entre ellas, destacamos el papel que ha ocupado el Canon AEDE, que durante los últimos meses ha sido protagonista de titulares de prensa, críticas y debates. Pero, ¿Qué es exactamente el Canon AEDE? ¿En qué consiste realmente? ¿A quién afecta?¿Qué consecuencias tendrá en la práctica?  A continuación intentaremos dar respuestas a todas las preguntas que desde la aprobación de la Ley quitan el sueño a un gran número de usuarios asiduos de Internet.

Señoras, señores, miembros de la Comisión de Cultura; agárrense los machos, que vienen curvas.

Empecemos por el principio. ¿Qué es el Canon AEDE?

El Canon AEDE o Tasa Google (a mí personalmente no me gusta esta segunda denominación), no es otra cosa que una compensación equitativa pensada para resarcir a los titulares de derechos de propiedad intelectual por el uso no autorizado que los usuarios hacen de sus obras. Hasta aquí todo bien. De hecho, desde mi punto de vista, con la versión oficial en la mano, es totalmente lícito, y hasta justo. La Ley dice en el mismísimo artículo 1 TRLPI que «la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación». Continúa el artículo 2 TRLPI afirmando que «la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley». En Cristiano: el que crea una obra tiene el derecho y la libertad de hacer con ella lo que quiera, dentro de las limitaciones que establece la Ley. Por lo tanto, el autor de una obra es libre de decidir quién usa su obra y cómo la usa. Sin embargo, muchas veces es imposible controlar todos los usos que se llevan a cabo de una obra. Pensemos por ejemplo en un artículo de prensa publicado en un diario en Internet. Como es prácticamente imposible que el autor autorice y controle el uso que cada usuario lleva a cabo de su artículo, la Ley prevé la posibilidad de que pueda hacerlo sin necesidad de consentimiento previo por parte del autor, pero sí a cambio de una compensación equitativa para resarcir dicho uso no autorizado. Es lo que la Ley recoge como Límites a los derechos de propiedad intelectual, y entiendo que es el razonamiento que el legislador ha seguido a la hora de introducir el Canon AEDE. Como decía; hasta aquí, todo bien ¿No? Pues como vamos a ver ahora, no.

Pero volviendo a la pregunta inicial, el Canon AEDE es un límite al derecho de propiedad intelectual del autor, recogido en el artículo 32.2 TRLPI, en virtud del cual «la puesta a disposición del publico por parte de prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión publica o de entretenimiento, no requerirá autorización, sin perjuicio del derecho del editor, o en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una compensación equitativa. Este derecho será irrenunciable y se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.»

Vayamos por partes. ¿En qué consiste el canon y a quién afecta?

Por una parte, señalados en negrita, están los principales elementos del canon. Aquellos que lo definen. Aquellos que le dan forma. Aquellos que debemos analizar y desmenuzar para comprenderlo. Sus entrañas. Sus cimientos.

Por otra parte, señalados en negrita, están los elementos más ambiguos y confusos del canon.

En primer lugar, nos encontramos con el concepto de puesta a disposición, teóricamente pacífico, pero que recientemente, tal y como ha advertido David Maeztu en su blog, también se ha visto en el punto de mira tras las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en los casos Svensson y BestWater. Y es que según el propio TJUE, «Cuando […] el trabajo ya está disponible gratuitamente para todos los usuarios en otro sitio web con el permiso de los titulares de derechos de autor, este acto no puede ser calificado como comunicación al público». Como vemos, esta afirmación del TJUE es fácilmente aplicable a nuestro Canon AEDE, ya que pretende afectar a contenido que ya está disponible para el usuario (siguiendo con el ejemplo, un artículo publicado en un diario que no requiere de contraseñas ni inscripción para su acceso), lo cual dejaría al mismo automáticamente sin efecto. Y mi pregunta es; ¿A cuento de qué viene entonces el Canon AEDE en España? Armonización de criterios, solían decir algunos…

Siguiente. Prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos. Suena bien ¿verdad? El problema es que el legislador ha cometido el ligero desliz de no incluir una definición del concepto. Qué le vamos a hacer. Se le ha pasado. Con lo cual, no sabemos con exactitud qué es un prestador de servicios electrónicos de agregación de contenidos, ni quién recibe tal consideración. Jugando a los detectives, podemos intuir que dicho concepto se asemeja al de prestadores de servicios de la sociedad de la información establecido por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI), según la cual lo será «la persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información» o » un servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario.» Por lo tanto, un prestador de servicios electrónicos de agregación de contenidos será todo prestador de servicios de la sociedad de la información que proporcione un servicio de agregación de contenidos. En otras palabras; toda persona que coja fragmentos de una obra o artículo y lo cuelgue en su página web/blog/portal/terraza de su casa, a cambio de una remuneración, ya sea directa o indirecta (publicidad). Por todo lo anterior, lo lógico sería pensar que el canon ha sido ideado para afectar a servicios de agregación de contenidos que reciben una remuneración por sus servicios, como es el caso de Google News o Menéame.

El problema es que la LSSI incluye también en la mencionada definición «los servicios no remunerados, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador». Te preguntarás entonces si el canon va a afectar también a particulares que, como tú, agregan contenidos en sus páginas webs, blogs, o incluso en redes sociales. Elemental, querido Watson. Por desgracia, no tenemos una respuesta certera. Tendremos que esperar a ver cómo se aplica el canon y si el Gobierno da alguna directriz o aclaración al respecto. Sin embargo, sí sabemos que las redes sociales no se verán afectadas por el canon AEDE, o al menos, así lo manifestaba el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, José Ignacio Wert, en una entrevista concedida a JotDown, en la que afirmaba que el canon no afectaría a «quien no lo hace con fines comerciales, logicamente». Con lo cual, podemos deducir que el Canon AEDE no afectará a aquella persona que agregue contenidos sin fines comerciales, logicamente.

Fragmentos no significativos. […] Pasapalabra.

En principio lo lógico es pensar que por fragmentos no significativos se hace referencia al titular de la noticia, junto a una pequeña parte de la misma. Pero ¿qué pasaría si esa pequeña parte, en vez de ser la parte inicial de la propia noticia como ocurre con muchos agregadores de contenidos, fuese una reseña redactada por el propio agregador? ¿Constituiría eso una propia obra separada? ¿Podría considerarse una obra derivada, no estando sujeto por tanto al canon? […] Pasalacabra.

Irrenunciable. Pongámonos serios. Personalmente, no soy muy fan de aquello de la irrenunciabilidad de los derechos. Si es mi derecho, déjame que haga con él lo que yo quiera. No sé…Llamadme loco. El caso es que, como veíamos al principio de este artículo, el autor de una obra de propiedad intelectual tiene plena disposición y derecho exclusivo de explotar la obra en los términos que él decida. O de no hacerlo, si ese fuera el caso (que en muchos casos lo es, de ahí el problema). Pues bien, resulta que el Canon AEDE es un derecho irrenunciable, lo que quiere decir que, aunque seas autor de diversas publicaciones y quieras difundirlas de forma libre y gratuita en Internet, a través de una licencia copyleft, por ejemplo, no podrás hacerlo, ya que si tú no quieres cobrar el canon, alguien lo hará por ti. Y cuando digo alguien, quiero decir CEDRO, o el Centro Español de Derechos Repográficos, que es la entidad de gestión encargada de los derechos sobre las obras literarias. En otras palabras, si en un (aparentemente extraño y poco usual) arrebato de generosidad y altruismo quieres regalar tu obra, no podrás hacerlo. O mejor dicho, podrás hacerlo, pero otro la cobrará por ti. Verdaderamente me parece un serio atentado contra el Derecho de Propiedad Intelectual. No soy partidario de teorías conspiratorias, pero realmente, en esta ocasión parece que la Ley se ha llevado a cabo con la finalidad de beneficiar a unos pocos, llámense CEDRO, AEDE (que por cierto, es la Asociación de Editores de Diarios Españoles, principal beneficiado por el canon, razón por la que lleva su nombre), o Perico el de los Palotes. Lo que sí parece claro es que no está pensada para beneficiar al autor, que es al fin y al cabo, el generador originario de derechos de propiedad intelectual, y quien debería ser el principal beneficiado de su protección.

También queda claro que el canon no afectará a los motores de búsqueda, por ejemplo Google. Una de cal, y otra de arena. Así lo establece el propio artículo 32.2 TRLPI al afirmar que » la puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios que faciliten instrumentos de búsqueda de palabras aisladas incluidas en los contenidos referidos en el párrafo anterior no estará sujeta a autorización ni compensación equitativa»

Si después de esta explicación sigue sin quedarte claro en qué consiste el Canon AEDE, no te preocupes, no eres el único. El próximo 1 de enero de 2015 entra en vigor. Tómatelo como un regalo de Navidad.

Si quieres un consejo; pídele a Papá Noel, a los Reyes Magos o a Wert una guía para entenderlo.

Lo sé. A estas alturas de la película es difícil creer en alguno de ellos. Pero eso ya, lo dejo a tu elección.